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Segundo round para Sandra Pámanes

  • Foto del escritor: Carlos Hernandez
    Carlos Hernandez
  • 14 nov 2018
  • 10 Min. de lectura

Las resoluciones del TEE contra Mauro exhiben las decisiones del PAN que actúa de manera parcial violando derechos de militantes

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-190/2018 PROMOVENTE: SANDRA ELIZABETH PÁMANES ORTÍZ AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CJ/QJA/23/2018 TERCERO INTERESADO: MAURO GUERRA VILLARREAL MAGISTRADO PONENTE: DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES SECRETARIO(S): ROGELIO LÓPEZ SÁNCHEZ Monterrey, Nuevo León, a trece de noviembre dos mil dieciocho. Sentencia definitiva que ordena a la autoridad responsable admitir el recurso de queja desechado por la responsable, a fin de que éste emita una resolución de fondo en el que analice los agravios planteados por la quejosa. Comisión de Justicia: Comisión Organizadora: Comité Directivo: Convocatoria: Estatutos: Ley de Partidos: Lineamientos: Promovente: GLOSARIO Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional Comisión Estatal Organizadora de la Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional Convocatoria Estatal para la Elección de Presidente Estatal e integrantes de Comité Directivo en Nuevo León Estatutos del Partido Acción Nacional Ley General de Partidos Políticos Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz R E S U L T A N D O: 1 Expediente número JDC-190/2018 1. ANTECEDENTES DEL CASO1 1.1. Publicación de Convocatoria. El 15 de septiembre fue emitida la Convocatoria por la Comisión Organizadora del PAN para renovar la Presidencia del Comité Directivo de dicho ente político en la Entidad. 1.2. Aprobación de la Candidatura de la aquí demandante. El 11 de octubre fue aprobada la candidatura de la promovente. 1.3. Presentación de Queja ante la Comisión Organizadora. El 10 de octubre la promovente presentó queja en contra del C. Mauro Guerra Villarreal. 1.4. Resolución de Queja. El 18 de octubre la Comisión de Justicia resolvió desechar el recurso de queja interpuesto por la promovente. 1.5. Interposición de juicio ciudadano. El 22 de octubre la promovente interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la resolución impugnada. 1.6. Admisión de juicio ciudadano. El 3 de noviembre se admitió a trámite el procedimiento jurisdiccional en que se actúa. C O N S I D E R A N D O: 2. COMPETENCIA Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio hecho valer contra una determinación de un órgano intrapartidista del PAN vía recurso de queja. Ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 45, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y, 1, fracción I, 85, fracción II y 276 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; así como en las normas especiales para la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.2 Las referidas normas especiales fueron dictadas atendiendo las jurisprudencias 14/20143, 15/20144 y 16/20145, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son del tenor 1 Todos los días citados corresponden al año 2018. 2 Directrices aprobadas por el Pleno de este órgano jurisdiccional mediante acta de sesión extraordinaria celebrada el día diez de noviembre de dos mil catorce. Consultable en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, publicación de fecha diecisiete de ese mes y año. 3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48. 4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40. 5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36. 2 Expediente número JDC-190/2018 siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO"; "FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO"; y "DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL". 3. PROCEDENCIA El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en las normas especiales para la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico y definitividad. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del problema. La promovente aduce en su escrito de demanda la violación a los principios de debida fundamentación y motivación, exhaustividad, congruencia, debida valoración probatoria y legalidad, al resultar vulnerados los artículos 14 párrafo primero, 16, párrafo segundo y 17 de la Constitución federal. Lo anterior, toda vez que la autoridad responsable calificó de frívolo el escrito original presentado por la promovente, además de carecer de una debida fundamentación y motivación, al no valorar adecuadamente los hechos y las pruebas relacionadas con el expediente de queja resuelto. Por tanto, el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si es ajustado a derecho el desechamiento del Recurso de Queja resuelto por la responsable. Toda vez que los agravios se encuentran estrechamente vinculados, al hacerse valer sobre la supuesta incorrecta aplicación de las disposiciones jurídicas vertidas en el acto impugnado, se atenderán de manera conjunta, considerando que ello no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados, lo cual es acorde con la Jurisprudencia 4/2000, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.6 6 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. 3 Expediente número JDC-190/2018 4.2 La Comisión de Justicia del PAN transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva Este órgano jurisdiccional sostiene la tesis que le asiste la razón a la promovente, en virtud de que la autoridad responsable vulneró el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y audiencia7, por las consideraciones que serán expuestas a continuación. Contrario a lo expresado por la responsable en su resolución y el informe justificado, la responsable no emitió una resolución desde el punto de vista formal y material que dirimiera el fondo de la cuestión efectivamente planteada por la promovente. En páginas 16 a 17 de la resolución combatida consta lo siguiente: En la especie, el actor no expone argumento alguno dirigido a demostrar que la presunta ilegalidad y en su caso, la falta de certeza en el proceso de registro por la Autoridad Responsable, que de su dicho incurren en infracciones o violaciones al numeral 73 de los Estatutos que rigen al Instituto Político en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en Inaplicación del derecho, simplemente expresa que le causa o genera agravio la compra de vehículos automotores y la emisión de 02 revistas, calidades anteriores a nombre del "COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN" sin aportar probanzas de la distribución de los ejemplares en meses posteriores a su edición o en su caso sin mencionar de qué forma se ve afectada la Candidatura aprobada para la contienda de Dirigente Estatal en Nuevo León, o en su caso, el que le fueren vulnerado algún derecho en la equidad en la contienda, y reitera argumentos intrascendentes en el escrito primigenio, puesto que no adjunta probanza alguna. En este sentido, la resolución de la responsable vulnera los derechos humanos de una debida audiencia, debido proceso, congruencia interna de toda resolución jurisdiccional, consagrados en los numerales 25 de la Convención Americana, 14, párrafo 2, y 17, párrafo primero de la Constitución federal8, toda vez que, contrario a lo afirmado en la resolución reclamada, la promovente sí anexó las respectivas pruebas, mismas que constan en el escrito primigenio y de las cuales dio constancia la responsable a través del sello respectivo de la Comisión Organizadora de dicho ente político. La violación reclamada se actualiza, toda vez que, en la especie, el recurso de queja no fue capaz de brindar a la justiciable un medio idóneo de producir el resultado o una respuesta efectiva ante el planteamiento realizado por la misma; en otras palabras, el órgano intrapartidista responsable no brindó un recurso idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permitiera a la promovente alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.9 7 Jurisprudencia 20/2013. GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 45 y 46. 8 GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Registro No. 172 759; [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 124. 1a./J. 42/2007. 9 ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. Registro No. 159 900. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1053. I.4o.A. J/103 (9a.). 4 Expediente número JDC-190/2018 Para ello, la efectividad del recurso de queja establecida en los Estatutos, debe ser real y no ilusoria, por ello, la dimensión objetiva del derecho en cuestión se refiere a que la efectividad del medio debe brindar a la promovente en este caso concreto, la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos del precepto que regule procesalmente el derecho en cuestión.10 Debiendo cumplir además con los requisitos exigidos por la jurisprudencia: sencillez, efectividad e idoneidad, según se desprende de una interpretación sistemática de los dispositivos internacionales 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, la resolución de la responsable al incumplir con los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y congruencia y acceso a la justicia, al no valorar adecuadamente las pruebas en una resolución donde se analizara el fondo del asunto incumplió con los elementos materiales del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no brindó una respuesta de manera pronta, completa e imparcial a la solicitud planteada por la actora11. Esto es así, ya que el propio organismo interamericano ha sostenido que, en materia de Derechos Políticos, los órganos electorales se encuentran obligados a evitar o remover aquellos obstáculos que resulten inadecuados, innecesarios o desproporcionales al ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia12. En consecuencia, resulta suficiente para este resolutor las consideraciones vertidas por la responsable (visibles a página 20 de la resolución del recurso de queja) donde la responsable incurre en una violación de fondo procesal grave, al negar el derecho a la tutela judicial efectiva de la promovente, al no emitir un pronunciamiento real de fondo y ser incongruente con la admisión de pruebas presentadas por la peticionante y posteriormente negar su validez formal y material al momento de evaluar los hechos motivo de queja de la siguiente manera: Bajo tales consideraciones este órgano intrapartidista, observa que al no aportar pruebas de su intención o señalar qué fundamento jurídico le fue violentado, podemos afirmar que el actor hace alegaciones vagas, genéricas e imprecisas, ya que, no señaló cual es el fundamento de su acción y en su caso en qué apartado de los Acuerdos aprobados le causa agravio o vulnera sus derechos político- electorales y qué pretende iniciar por un procedimiento como lo es en el caso concreto, de promover QUEJA cuyo fondo no es viable, observamos que pretende sorprender a este órgano de justicia intrapartidista, máxime de que no se observa de qué manera se estaría afectando su derecho político-electoral. 10 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Vid. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia Opinión Consultiva OC-9/87, cit., párr. 24. 11 DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA. Registro No. 162 163. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1105. XXXI.4 K. 12 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, cit., párr. 107-133. 5 Expediente número JDC-190/2018 Bajo estas consideraciones, se considera que en el caso concreto se actualizó una violación material al derecho de audiencia13, toda vez que el órgano resolutor fue incongruente y omiso al no valorar las pruebas relacionadas con el fondo de la cuestión efectivamente planteada por la promovente en su escrito primigenio de recurso de queja, violación que resulta suficiente para revocar el acto reclamado y ordenar a la responsable emitir una nueva resolución en la que admita el recurso de queja y valore de manera exhaustiva cada una de las pruebas presentadas por la aquí actora y emita una resolución de fondo en la que dirima el fondo de la cuestión efectivamente planteada. 4.3 Efectos de la sentencia En consecuencia, se ordena a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN lo siguiente. 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por la promovente. 2. Emitir, en plenitud de atribuciones, una nueva resolución de fondo en el que valore de manera integral y exhaustiva todas las pruebas presentadas por la promovente. 3. Sin prejuzgar este órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, resuelva el fondo de la cuestión efectivamente planteada dentro del plazo que indican las propias normas intrapartidistas. 4. Notifique a este órgano resolutor la resolución que determine dentro de las 48 horas siguientes a que esto suceda. Lo anterior, bajo el apercibimiento a la autoridad demandada de que, en caso de no dar cabal y oportuno cumplimiento a la presente sentencia, se aplicarán en su perjuicio los medios de apremio que autoriza la Ley Electoral del Estado. 5. RESOLUTIVOS Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en las normas especiales para la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como en lo dispuesto en los artículos 313, 314 y 315 de Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se resuelve: ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en el apartado 4.3 de la sentencia. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada. 13 GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 442. I.3o.A. J/29. 6 Expediente número JDC-190/2018 Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por UNANIMIDAD de votos de los ciudadanos Magistrados, GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES, CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA y JESÚS EDUARDO BAUTISTA PEÑA, en sesión pública celebrada el día 13 de noviembre de 2018, habiendo sido ponente el primero de los nombrados Magistrados, ante la presencia del ciudadano Licenciado RAFAEL ORDÓÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- Doy Fe.- 

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